ÁNGEL SERAFÍN PORTO UCHA · RAQUEL VÁZQUEZ RAMIL
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Por su parte, el art. 49 preceptuaba:
La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde
exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos
necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los certificados
de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autó-
nomas. Una Ley de Instrucción pública determinará la edad escolar
para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el con-
tenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá
autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Y el art. 50 señalaba:
Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus len-
guas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus
Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se
usará también como instrumento de enseñanza en todos los Centros
de instrucción primaria y secundaria en las regiones autónomas.
Como ya hemos apuntado, antes de proclamarse la Consti-
tución de 1931, una serie de disposiciones cambiaban sustancial-
mente los principios en los que se sustentaba la enseñanza. Estas
disposiciones adelantaban el programa educativo de la República.
Se le encargaron a Lorenzo Luzuriaga las bases de un proyecto
de Ley de Instrucción pública que no vería la luz. El art. 48 de la
Constitución hacía referencia a la «escuela unificada»
24
, y fue este
uno de los grandes puntos de batalla. La
Revista de Pedagogía
25
recogía las ideas principales de Luzuriaga:
24
Para el análisis del debate entre la escuela única y la escuela unificada, remitimos al
texto de L. Luzuriaga (2001),
La escuela única
(Edición de Herminio Barreiro Rodríguez),
Madrid: Biblioteca Nueva.
25
«Bases para un anteproyecto de ley de Instrucción Pública inspiradas en la idea de
escuela única»,
Revista de Pedagogía
, 117 (1931), pp. 417 y ss.




