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ÁNGEL SERAFÍN PORTO UCHA · RAQUEL VÁZQUEZ RAMIL

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Por su parte, el art. 49 preceptuaba:

La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde

exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos

necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los certificados

de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autó-

nomas. Una Ley de Instrucción pública determinará la edad escolar

para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el con-

tenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá

autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.

Y el art. 50 señalaba:

Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus len-

guas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus

Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se

usará también como instrumento de enseñanza en todos los Centros

de instrucción primaria y secundaria en las regiones autónomas.

Como ya hemos apuntado, antes de proclamarse la Consti-

tución de 1931, una serie de disposiciones cambiaban sustancial-

mente los principios en los que se sustentaba la enseñanza. Estas

disposiciones adelantaban el programa educativo de la República.

Se le encargaron a Lorenzo Luzuriaga las bases de un proyecto

de Ley de Instrucción pública que no vería la luz. El art. 48 de la

Constitución hacía referencia a la «escuela unificada»

24

, y fue este

uno de los grandes puntos de batalla. La

Revista de Pedagogía

25

recogía las ideas principales de Luzuriaga:

24

Para el análisis del debate entre la escuela única y la escuela unificada, remitimos al

texto de L. Luzuriaga (2001),

La escuela única

(Edición de Herminio Barreiro Rodríguez),

Madrid: Biblioteca Nueva.

25

«Bases para un anteproyecto de ley de Instrucción Pública inspiradas en la idea de

escuela única»,

Revista de Pedagogía

, 117 (1931), pp. 417 y ss.